Notas Informativas

Información de la Comunidad de Madrid sobre el mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios

25/03/2020
Se han recibido en esta Dirección General de Industria, Energía y Minas varias consultas relacionadas con la posible afección de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a las operaciones de mantenimiento que es necesario llevar a cabo en las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial (instalaciones eléctricas, de gas, petrolíferas, equipos a presión, etc.). Dichas consultas han sido trasladadas a la Administración General del Estado, cuyo Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha contestado a esta Dirección General lo siguiente: 
 
«En aquellos casos en los que la reglamentación aplicable a productos e instalaciones industriales establezca la obligación de someterlos a actuaciones técnicas de mantenimiento y/o inspección técnica, de conformidad con la disposición adicional 3º del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los plazos que impone la administración para efectuar dichas actuaciones quedan suspendidos en tanto este en aplicación el estado de Alarma. 
 
Por otra parte, las actividades de evaluación de la conformidad y mantenimiento, a las que refiere la reglamentación de seguridad industrial, si bien los plazos quedan suspendidos, la actividad no se encuentra incluida entre las suspendidas por la reglamentación que regula el estado de alarma, por lo que, adoptando las correspondientes medidas de prevención, pueden mantener su actividad». 
 
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que la situación es la siguiente en relación al mantenimiento, en el que hay que distinguir entre aquellas instalaciones que están obligadas reglamentariamente a disponer de un contrato de mantenimiento para poder estar en funcionamiento y aquellas otras en las que no se exige disponer de un contrato de mantenimiento pero que están obligadas reglamentariamente a ser sometidas a una serie de operaciones de mantenimiento cada cierto tiempo: 
 
1)      Instalaciones obligadas a disponer de un contrato de mantenimiento (p.e. ascensores o centros de transformación de usuarios): Los titulares de este tipo de instalaciones están obligados a mantener en vigor el contrato de mantenimiento mientras mantengan en funcionamiento las instalaciones (p.e. para atender situaciones de emergencia). No obstante, en aquellos casos en los que el reglamento aplicable fije unas ciertas operaciones de mantenimiento que deban ser realizadas cada cierto tiempo, el plazo máximo entre dichas operaciones ha quedado suspendido. Todo ello sin perjuicio de que, si el titular de la instalación manifiesta su voluntad de que dichas operaciones se realicen, el mantenedor pueda llevarlas a cabo. 
 
2)      Instalaciones no obligadas a disponer de un contrato de mantenimiento (p.e. instalaciones petrolíferas): Los titulares de este tipo de instalaciones que hayan suscrito de forma voluntaria un contrato de mantenimiento no tienen obligación de mantenerlo desde el punto de vista de la normativa de seguridad industrial, como tampoco tenían obligación de hacerlo antes de ser 
declarado el estado de alarma. Por otra parte, como ocurre el caso de las instalaciones del punto 1, en aquellos casos en los que el reglamento aplicable fije unas ciertas operaciones de mantenimiento que deban ser realizadas cada cierto tiempo, el plazo máximo entre dichas operaciones ha quedado suspendido. Todo ello sin perjuicio de que, si el titular de la instalación manifiesta su voluntad de que dichas operaciones se realicen, el mantenedor pueda llevarlas a cabo. 
 
Lógicamente, en aquellos casos en los que las operaciones de mantenimiento se efectúen finalmente, la entidad que las realice deberá adoptar las medidas de prevención y protección de sus trabajadores que considere oportunas en aplicación de la normativa vigente en materia de riesgos laborales y que deberán incluir su oportuna dotación de los equipos de protección individual que resulten necesarios para eliminar o minimizar al máximo el riesgo de contagio y expansión del coronavirus COVID-19. 
 
Todo lo anterior queda condicionado, en cualquier caso, a las posibles medidas adicionales que pueda decidir adoptar la autoridad competente en materia de sanidad. 
 
Por otra parte, se comunica que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha habilitado la siguiente página web https://www.mincotur.gob.es/eses/Paginas/Contacto-Industria-Covid19.aspx para difundir las preguntas más frecuentes que ha respondido hasta la fecha, en relación con las consecuencias del estado de alarma derivado de la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, y que también incluye un formulario para que los sectores afectados puedan plantear nuevas consultas sobre esta materia. 
 
Lo que se pone en conocimiento de esa asociación a los efectos oportunos, rogándole que dé la oportuna difusión entre sus asociados.
  
Participación en organismos:
Nacionales:
Internacionales: