Notas Informativas

NUEVA NORMA UNE 192005:2014: INSPECCIÓN REGLAMENTARIA DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN INDUSTRIA

21/01/2014
Comité Sectorial de  Instalación, mantenimiento e ingeniería de equipos y sistemas. TECNIFUEGO-AESPI
 
El sector de seguridad contra incendios (SCI) en el ámbito industrial está de enhorabuena. Se ha publicado una de las normas más esperadas, la nueva norma UNE 192005:2014 Procedimiento para la inspección reglamentaria. Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
 
En la elaboración de esta norma ha participado activamente durante años TECNIFUEGO-AESPI, por sus conocimientos técnicos y especializados en la fabricación e instalación y mantenimiento de los equipos y sistemas de seguridad contra incendios.
 
Esta norma era muy necesaria y demandada en el sector de seguridad contra incendios, tanto por fabricantes como por instaladores y mantenedores, dado que  el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales (RSCIEI) exige la inspección periódica a las industrias dependiendo de su riesgo intrínseco. Así, esta norma ayudará a las labores de inspección para los Organismos de Control Autorizados (OCA), y en este sentido, durante su elaboración, se ha tenido en cuenta en todo momento para que sea una herramienta eficaz de trabajo para estos organismos.
 
La importancia de esta norma radica en que redundará en la eficacia y fiabilidad de los sistemas de SCI que se instalen en los establecimientos industriales. Por ello es deseable y muy conveniente que el Ministerio de Industria  la publique y exija su aplicación en el marco del RD. 2267/04, Capítulo III, Articulo 6 y 7, a la mayor brevedad posible.
 
La nueva  norma  detalla la metodología  que debe seguir la inspección para la seguridad industrial y establece el proceso de actuación, la documentación previa necesaria, la secuencia de operaciones, antes y durante, la caracterización de los defectos (leves, graves y muy graves). Este apartado es muy importante porque se definen perfectamente los defectos en función de parámetros como evacuación de las personas; sobre el control de la temperatura y el control de humos; sistemas manuales de alarma de incendios, sistemas automáticos de detección y sistemas de comunicación y alarma;  etc.
 
La norma establece también la documentación final tras la inspección, como son el acta y el informe de inspección periódica. El qué y cómo se ha de inspeccionar se establece en los anexos A (comprobación de configuración y ubicación), B (comprobación del nivel de riesgo intrínseco), C (protección activa), D (protección pasiva). El anexo F establece la formalización de la actuación inspectora.
 
Cualquier duda o pregunta, contactar con www.tecnifuego-aespi.org
 
*Por su interés, trasladamos los Artículos 6 y 7 del Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales (RSCIEI).  “Inspecciones periódicas”
 
Artículo 6. Inspecciones.
 
Con independencia de la función inspectora asignada a la Administración pública competente en materia de industria de la comunidad autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación este reglamento deberán solicitar a un organismo de control facultado para la aplicación de este reglamento la inspección de sus instalaciones.
 
En esta inspección se comprobará:
  • Que no se han producido cambios en la actividad ni ampliaciones.
  • Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo intrínseco de cada uno.
  • Que los sistemas de protección contra incendios siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. En establecimientos adaptados parcialmente a este reglamento, la inspección se realizará solamente a la parte afectada.

Artículo 7. Periodicidad.

  • La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:
    • Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
    • Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
    • Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto.
  • De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia.
Participación en organismos:
Nacionales:
Internacionales: