Artículos técnicos

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS: CONDICIONES PARA PUBLICAR EN WEB UNA DECLARACIÓN DE PRESTACIONES DE PRODUCTO

24/06/2014 - Articulos Técnicos

Jordi Bolea Martí. Coordinador Comité de Productos de Protección Pasiva

 Prueba de ello es que ya con la publicación del Código Técnico de la Edificación en 2006[1]  se dio un paso adelante en  lo relativo a normalizar la documentación acreditativa, que debe llegar a la obra con el producto mediante una primera mención a los documentos acreditativos que debían aportar los fabricantes.

 

Así en el CTE, Parte 1, Capítulo 2, Artículo 7, se dice:[2]

 

7.2.1. Control de la documentación de los suministros

1. Los suministradores entregarán al constructor, quien los facilitará al director de ejecución de la obra, los documentos de identificación del producto exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto o por la dirección facultativa. Esta documentación comprenderá, al menos, los siguientes documentos:

a) los documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado;

b) el certificado de garantía del fabricante, firmado por persona física; y

c) los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente al marcado CE de los productos de construcción, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas que afecten a los productos suministrados

 

Con la publicación y posterior entrada en vigor de la Directiva de Productos de la Construcción ( DPC  89/106 CE)[3]  en 1992 y el marcado CE  en 2003  obligó a la industria a etiquetar los productos con códigos de identificación que permitieran al usuario conocer las características y las normas aplicables. El lento goteo de normas de producto, ralentizó su efectiva aplicación de modo general, pues los comités técnicos tardaron en elaborar las correspondientes normas de producto, fruto de largas discusiones y consensos, a lo que debemos añadir los “periodos   transitorios” otorgados para la implementación de las normas de producto en el mercado.

 

ALGUNOS EJEMPLOS

Sistemas de detección y de alarma de incendios. Las normas han entrado en vigor desde el año 2003 (Parte 3) al 2008 (Parte 2) y la entrada en vigor del Marcado CE en el periodo 2005 a 2009 según tipo de producto.

Instalaciones fijas de lucha contra incendios, No se publicaron hasta marzo 2013 y entraron en vigor el mismo año.

 

En este momento pocos productos de la construcción están exentos del Marcado CE, por lo que mayoritariamente podemos acceder a la información con una lectura del etiquetado. Algunos fabricantes por exigencia en algunos casos de su clientela o por necesidades de control logístico han incorporado sistemas de identificación con códigos de barras fáciles de leer con punteros CCD o laser, más recientemente se han incorporado los códigos QR (Quick Response Barcode) es una evolución del popular código de barras. Un estándar que permite representar en un gráfico bidimensional más de 4.000 caracteres alfanuméricos.

De la DPC al RPC[4]

 

Con los años la DPC ha quedado anticuada para los objetivos que perseguía con lo que se empezó a trabajar en una revisión de la misma que apareció en forma de reglamento (Reglamento de Productos de Construcción, RPC) publicado el DOUE el 4 de Abril de 2011, y que entró en vigor en su totalidad el 1 de Julio de 2013.

 

En dicho reglamento el regulador entra a fondo en el tema de la documentación de esta forma:

Artículo 7

Entrega de la declaración de prestaciones

1. Se facilitará, ya sea en papel o por vía electrónica una copia de la declaración de prestaciones de cada producto comercializado.

No obstante, cuando se facilite una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de prestaciones, ya sea en papel o por vía electrónica.

2. La copia en papel de la declaración de prestaciones se facilitará a solicitud del destinatario.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso a la copia de la declaración de prestaciones en una página web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 60. Dichas condiciones garantizarán, entre otros aspectos, que la declaración de prestaciones esté disponible al menos durante el período a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

4. La declaración de prestaciones se facilitará en la lengua o lenguas que exija el Estado miembro en el que se va a comercializar el producto.

El regulador, por fin, abre la puerta a la justificación de las características de los productos mediante vía informática, aligerando considerablemente el envío de papeles con el consiguiente riesgo de pérdidas de información e incremento de costes innecesarios. Para declarar algunos aspectos de esta innovación la Comisión Europea publicó el pasado 2 de febrero en el DOUE el reglamento delegado 157/2014 “relativo a las condiciones para publicar en la página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción”.

CONDICIONES A CUMPLIR

Para ello es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Debe garantizarse que el contenido de la declaración de prestaciones no se modificará después de su publicación.

b) Garantizarán que todos aquellos que precisen acceder a la web podrán hacerlo, al respecto deberán ser objeto de mantenimiento que asegure su funcionamiento continuado.

c) Garantizarán que los destinatarios de productos de construcción tengan acceso gratuito a la declaración de prestaciones durante un período de diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado o durante otro período que pueda ser aplicable de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE)  305/2011.

d) Darán instrucciones a los destinatarios de productos de construcción sobre la manera de acceder a la página web y las declaraciones de prestaciones emitidas para dichos productos disponibles en esa página web.

e) Los fabricantes garantizarán que cada producto único o lote del mismo producto que estén introduciendo en el mercado esté vinculado a una declaración de prestaciones determinada por medio de un código de identificación única del tipo de producto.

Posiblemente éste sea para algunos un paso poco ambicioso pero la Comisión debe velar por el interés de todas las empresas y usuarios y en consecuencia dar la posibilidad a que estos soliciten la documentación en papel si no tienen medios informáticos para acceder a ella. Esta documentación en papel de ningún modo se entenderá que es un original, el destinatario no tiene derecho a solicitar un original sino simplemente una copia.

La publicación de la documentación debe hacerse en la lengua que se utilice en el país de destino del producto. En consecuencia en la web puede convivir la misma documentación en idiomas diferentes.
Se habla mucho de picaresca cuando se remiten documentos por vía informática, sin embargo, la documentación debe ir firmada por persona física y se presumirá siempre auténtica. Es responsabilidad del emisor implementar los medios necesarios de autentificación para evitar el mal uso de los documentos emitidos. La alteración de los documentos está prohibida y existe legislación sobre el tema del tratamiento de la correspondencia, de su integridad y confidencialidad el mal uso o alteración de contenidos está perseguida por la ley.

El fabricante que desee utilizar sistemas informáticos para suministrar la Declaración de Prestaciones (DoP) o otros documentos (Declaraciones REACH por ejemplo)  debe mencionarlo en la etiqueta, envase u otra documentación del producto, así como (si es necesario) el itinerario para identificarla. Todos los agentes que intervienen en el proceso deben tener derecho a acceder a esta información.


Como se ha indicado anteriormente esta información debe estar disponible a lo largo de los 10 años posteriores al suministro, el hecho de que la documentación se remita físicamente no exime al fabricante de mantenerla durante este periodo disponible. El fabricante no tiene la obligación de dar acceso de las DoPs a “todo el mundo” solamente a aquellos implicados en el proceso, para ello puede incluso establecer barreras, o filtros al acceso a aquellas DoPs no concernientes a un trabajo determinado.

En definitiva se normaliza el uso de sistemas informáticos para la recepción y envío de documentación relativa a las prestaciones de los productos de una manera clara y ordenada, completamente acorde al nivel tecnológico del sector, sin menosprecio para los pequeños industriales o particulares.

 

 

 

 



[1] R.D. 314/2006

[2] Real Decreto 1630/1992, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE. BOE del 9/2/1993

[3] Advertencia: La Directiva 89/106/CEE ha sido derogada el 1 de julio de 2013, y
sustituida por el Reglamento de Productos de Construcción (UE) Nº 305/2011, ...

[4] REGLAMENTO (UE) N o 305/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9.03.2011

Participación en organismos:
Nacionales:
Internacionales: