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Nota interpretativa del Ministerio de Industria del RDL 10/2020, sobre la actividad industrial, y análisis realizado por el asesor jurídico de TECNIFUEGO a la misma

1/04/2020 -

“Una vez analizada la nota interpretativa para el sector industrial dictada por el Ministerio de Industria sobre el Real Decreto-Ley 10/2020, que intenta esclarecer qué sectores de actividad pueden continuar con ésta, pasamos a dar nuestra interpretación sobre la misma:

La nota va dirigida fundamentalmente a la actividad industrial y son de interés los siguientes puntos:

1.    Recuerda que en cuanto a las empresas del sector industrial, el permiso (y por tanto la paradas de actividad), no es aplicable a “los trabajadores imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrece suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales”. Por tanto, el mantenimiento referido a estas actividades esenciales se puede efectuar, incluyendo, según nuestra interpretación, la fabricación de los elementos necesarios para que dicho mantenimiento pueda efectuarse.

 

2.    Por otro lado, las industrias pueden mantener una actividad mínima con turnos de trabajo o números mínimos de plantilla y establece como referencia de esa mínima actividad la que se efectúa los fines de semana o festivos y en su defecto la que se mantenga en el periodo de más baja producción de la empresa, aunque matiza que esta salvedad hay que entenderla dirigida a las instalaciones industriales cuya parada prolongada pueda causar daños en la instalación o dificulten su nueva puesta en marcha.

 

3.    Por último, la nota aclara y esto lo consideramos de especial importancia, que puede continuar la actividad en lo que denomina actividades de importación o exportación, con el fin de mantener los compromisos adquiridos en el ámbito internacional.

 

Lo que aporta esta nota sobre lo que ya conocíamos es la autorización de esa actividad mínima imprescindible, concepto que debe manejarse con cuidado porque se refiere a una especie de servicios mínimos con el fin de que no se perjudique ni la instalación ni la posterior puesta en marcha. En definitiva, que el evidente e inevitable perjuicio que va a producir este parón, no vaya más allá del tiempo del estado de alarma y no afecte a posteriori.

SÍ parece, según esta interpretación que pueden cumplirse los compromisos de importación y exportación, pero entendemos que se refiere a compromisos adquiridos antes el estado de alarma o a compromisos que suponen un suministro estable y continuado.”

 

Asesoría Jurídica de TECNIFUEGO. Madrid a 1 de abril de 2020

 

 

    

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